RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-18/2010
ACTOR: TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-18/2010, promovido por el C. Alejandro Boeta Ángeles, quien se ostenta como apoderado de TV DIEZ DURANGO, S.A. de C.V., para impugnar la resolución CG30/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/CG/349/2009; y,
R E S U L T A N D O S
De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprenden los siguientes antecedentes:
PRIMERO. El dos de julio de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, remitió al Instituto Federal Electoral escrito de queja signado por los ciudadanos Leopoldo Vázquez y Juan Carlos Lara, militantes activos del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta violación a los artículos 6 y 41, base III de la Constitución General de República, con motivo de los actos atribuidos al Partido Duranguense y al Canal 10 XHA-TV, de transmisión en el Estado de Durango.
SEGUNDO. El siete de diciembre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó instaurar el procedimiento administrativo sancionador especial en contra de TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V., así como del Partido Duranguense, por la presunta difusión de propaganda política fuera de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral.
TERCERO. El veintisiete de enero de dos mil diez, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. El veintinueve de enero de dos mil diez, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG30/2010, en cuyos puntos resolutivos se ordenó lo siguiente:
[…]
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de TV Diez Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHA-TV Canal 10, así como del Partido Duranguense en términos de lo dispuesto en el considerando SEXTO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a la empresa televisiva TV Diez Durango, S.A. de C.V., concesionaria de la televisora identificada con las siglas XHA-TV Canal 10, una multa de 183 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $10,028.40 (DIEZ MIL VEINTIOCHO PESOS 40/100 M.N.), en términos de lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
TERCERO. Se impone al Partido Duranguense una multa de 183 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $10,028.40 (DIEZ MIL VEINTIOCHO PESOS 40/100 M.N.), en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente resolución.
CUARTO. En términos del artículo 365, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, Primer Piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
QUINTO. En caso de que la persona moral TV Diez Durango, S.A. de C.V., sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo segundo de la presente determinación, dese vista a la administración general de recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. En caso de que el Partido Duranguense sea omiso en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo tercero de la presente determinación, dese vista al Instituto Federal y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para los efectos legales de su competencia, en términos de lo previsto en la última parte del párrafo siete del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el numeral 315, apartado 7 de la ley electoral de dicha entidad federativa.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a las partes en término de ley.
[…]
QUINTO. El veintidós de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SCG/361/2010, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente ATG-018/2010, formado con motivo del escrito signado por Alejandro Boeta Ángeles, quien ostentándose como apoderado de TV DIEZ DURANGO, S.A. de C.V. , formuló las manifestaciones siguientes:
“CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Presente.
ALEJANDRO BOETA ANGELES, en representación de TV DIEZ DURANGO, S. A. de C. V., y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en A. Coyoacán No. 1878, Despacho 1105, Col. Del Valle, Delegación Benito Juárez, C. P. 03100, México, Distrito Federal, y autorizando para los mismos efectos a los licenciados Alejandro Boeta Vega, Alejandro Boeta Ángeles y Sergio Augusto Boeta Ángeles, así como a los pasantes de derecho Manuela Yazmín Enriquez Pérez, Emma Judith Gutiérrez Salazar, Miguel Angel Rios Jaime y Consuelo Chávez, Chávez.
Que por medio del presente vengo a impugnar a fin de que se deje sin efectos el oficio CG30/2010 de 29 de enero de 2010, expedida por ese Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al procedimiento sancionador.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Al efecto se expresan los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO.- Es ilegal la resolución impugnada porque TV DIEZ Durango, S. A. de C. V., el Partido duranguense no está constituido como asociación que pudiera considerarse y/o definirse como un partido político en téminos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en tales condiciones no le son aplicables las restricciones a que hace referencia la constitución y el ordenamiento legal antes citado.
SEGUNDO.- El contenido del mensaje transmitido, tampoco se puede considerar que tenga carácter político y/o electoral, por lo que no corresponde al Instituto Federal Electoral intervenir en el presente asunto, por no tratarse de sujetos y conductas de carácter electoral.
Es ilegal la resolución impugnada, en virtud de que se aplica inexactamente el artículo 48 del código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y el artículo 41, fracción III Apartado A, establece en su fracción I, que los partidos políticos, tienen acceso a la radio y la televisión en los términos de la Constitución.
La constitución establece en su artículo 41, fracción III, apartado A, que el Instituto Federal Electoral será la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y Televisión destinado y ninguna otra persona, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias o en contra de partidos políticos o candidatos.
Adviértase que la propaganda que puede controlar es la que influye en las preferencias electorales de los ciudadanos, y lo que se difundió fue una invitación, por lo que no se violaron los dispositivos comentados, en virtud de que no se violan los dispositivos citados, porque la referida invitación no está dirigida a influir las preferencias electorales, ni va en contra de los partidos políticos ni de sus candidatos.
TERCERO.- Que el mensaje que mi representada transmitió no trató de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
CUARTO.- Que la transmisión del promocional se encuentra en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación a los agravios expresados téngase como reproducidos, los hechos valer por mi representada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la resolución impugnada.
P R U E B A S
1.- Se ofrecen como pruebas el expediente íntegro del procedimiento especial sancionador que dio origen a la resolución impugnada.
2.- Se ofrece como prueba el Poder General para Pleitos y Cobranzas para acreditar mi personalidad.
PRIMERO.- Tenga por presentado el presente recurso.¡
SEGUNDO.- Se sirva dar trámite al presente recurso y tener por autorizados el domicilio y a las personas que se indican en el presente escrito.
México, D. F. a 16 de Febrero de 2010
PROTESTO LO NECESARIO
Rúbrica.
ALEJANDRO BOETA ANGELES
SEXTO. Mediante acuerdo de veintidós del mes y año citados, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-7/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para substanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto por los artículos 9, fracción I y 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proveído que fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-570/10, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO. Por acuerdo de la Sala Superior de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, se determinó que lo conducente era enviar el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que procediera a registrar la conclusión del expediente SUP-AG-7/2010, y se integrara, registrara y turnara, como recurso de apelación la promoción de Alejandro Boeta Ángeles, quien se ostenta como apoderado de TV DIEZ DURANGO, S.A. de C.V, para que lo conociera y resolviera el Magistrado Manuel González Oropeza.
OCTAVO. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-18/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para que propusiera la resolución que corresponda conforme a Derecho. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-594/10, de la fecha señalada suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
NOVENO. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por una persona moral denominada TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V, con la finalidad de controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en un procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra por hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO Procedencia del Medio de Impugnación. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al apelante el diez de febrero del año en curso, como se desprende de la constancia de notificación que obra agregada al cuaderno accesorio del expediente del recurso en el que se actúa, y el escrito de demanda se presentó el dieciséis de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior al no advertirse que el recurso esté vinculado con algún proceso electoral federal o local, pues se trata de unos spots trasmitidos en el mes de junio de dos mil nueve, antes de que iniciara el proceso electoral local en el Estado de Durango, y por lo tanto, el término para impugnar corrió del once al dieciséis de febrero de dos mil diez, al aplicar la regla de cómputo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del citado ordenamiento legal, tomándose en consideración solo los días hábiles, es decir excluyendo los días trece y catorce de febrero por corresponder a un sábado y un domingo, respectivamente.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1/2009 SRII, ratificada en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, cuyo contenido y rubro son los siguientes:
“PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En el ocurso se identifican también el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el promovente es una persona moral quien interpone el recurso de apelación, a través de su representante legítimo.
En efecto, la demanda de TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V, es firmada por el ciudadano Alejandro Boeta Ángeles, en su carácter de representante legal de dicha persona moral, personería que acredita en términos de la copia certificada del poder general que la actora le otorgó y fue ratificado ante la fe del Notario Público número tres del Distrito de Durango, en la citada Entidad Federativa, de cuya lectura se desprende que cuenta con las facultades que ostenta.
d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que el apelante impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se le consideró administrativamente responsable y se le sancionó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que a través del presente recurso de apelación se controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resolución impugnada. En lo que interesa la parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente
““(…)
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
En ese sentido, de las constancias que integran los autos del expediente en que se actúa, esta autoridad colige que durante los días quince y dieciséis de junio de dos mil nueve, a través de XHA-TV Canal 10 se difundió un spot fuera de los tiempos ordenados por el Instituto Federal Electoral contratado por el Partido Duranguense el cual es al tenor siguiente:
En primer término aparece el logotipo del Partido Duranguense, posteriormente se ven personas marchando y sosteniendo carteles, en el spot se escucha una voz en off que dice lo siguiente:
“El Partido Duranguense invita a la población en general a tomar las calles para manifestarnos en contra de la política económica antipopular del Gobierno Federal Panista. Para exigir el cese en los incrementos al precio del diesel y la reducción del costo de la gasolina, gas doméstico y energía electrónica. Miércoles 17 de junio, 10 de la mañana, del Jardín de San Antonio, en las oficinas de PROFECO. Partido Duranguense”, apareciendo nuevamente el logotipo de dicho partido. {29}[*]
SEXTO. Que una vez que se ha acreditado la existencia de los hechos, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo a sancionar que nos ocupa.
Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:
“ARTÍCULO 41.- (Se transcribe)
...
Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas {30} actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
Ahora bien, para el cumplimiento de los fines que les han sido encomendados, la Constitución General refiere que los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, los cuales si bien no están definidos en dicha Ley Fundamental, se han puntualizado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“Artículo 48.- (Se transcribe) {31}
En el caso concreto del acceso a radio y televisión, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales garantiza a los partidos políticos el acceso a los medios electrónicos en cuestión, conforme a las reglas siguientes:
“Artículo 49.- (Se transcribe) {32}
Artículo 64.- (Se transcribe)
Artículo 67.- (Se transcribe) {33}
Artículo 68.- (Se transcribe)
Artículo 72.- (Se transcribe) {34}
Artículo 76.- (Se transcribe) {35}
De los preceptos legales antes mencionados, se colige que los partidos políticos ejercerán su derecho de acceso a los medios electrónicos, únicamente a través de los tiempos que corresponden al Estado, y que por mandato constitucional, son administrados por el Instituto Federal Electoral.
En esa tesitura, para asegurar la debida participación de los partidos políticos en los medios electrónicos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales instituyó el denominado “Comité de Radio y Televisión”, el cual está conformado por representantes de los institutos políticos, así como Consejeros Electorales y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como Secretario Técnico.
El comité en comento es el órgano responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos, mismas que {36} se realizan conforme al mecanismo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que el 50% del tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral se asignará a los partidos políticos, y el 50% restante a los fines y obligaciones de las autoridades electorales.
Asimismo, es preciso destacar que el Constituyente Permanente en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos 2 y 3 estableció una prohibición expresa de que cualquier persona o ente jurídico ajeno al Instituto Federal Electoral, contrate propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales, o bien, a favor o en contra de algún partido político o candidato
La intención del Legislador, al crear esta hipótesis normativa, fue precisamente establecer un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, a fin de evitar que sujetos ajenos a la contienda comicial, pudieran incidir directa o indirectamente, en el desarrollo normal de las elecciones.
En ese orden de ideas, la intención del Legislador al establecer tanto la prohibición a los partidos políticos de adquirir tiempo en radio y televisión, así como el que ninguna persona física o moral pueda contratar espacios en dichos medios electrónicos para favorecer o atacar a esos institutos políticos y sus candidatos, es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.
Sentadas las anteriores consideraciones, esta autoridad se abocará al estudio del fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
Una vez expuesto lo anterior, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar si la contratación y difusión del spot que a continuación se transcribe actualiza alguna infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el código comicial federal y en caso de acreditarse esto, determinar quién o quiénes son los sujetos responsables. {37}
Descripción del spot denunciado:
En primer término aparece el logotipo del Partido Duranguense, posteriormente se ven personas marchando y sosteniendo carteles, en el spot se escucha una voz en off que dice lo siguiente:
“El Partido Duranguense invita a la población en general a tomar las calles para manifestarnos en contra de la política económica antipopular del Gobierno Federal Panista. Para exigir el cese en los incrementos al precio del diesel y la reducción del costo de la gasolina, gas doméstico y energía electrónica. Miércoles 17 de junio, 10 de la mañana, del Jardín de San Antonio, en las oficinas de PROFECO. Partido Duranguense”, apareciendo nuevamente el logotipo de dicho partido.
Dicho spot tiene una duración aproximada de 20 segundos.
Así, como se ha evidenciado con antelación, de las constancias que obran en autos se encuentra acreditado lo siguiente:
Que durante los días quince y dieciséis de junio de dos mil nueve, se transmitió en la emisora identificada con las siglas XHA-TV Canal 10 un spot que contenía propaganda del Partido Duranguense.
Que en los días antes señalados se difundió el spot en cita en dos ocasiones por día por lo que tuvo un total de cuatro impactos.
Que el mismo no fue transmitido como parte de las prerrogativas del Partido Duranguense.
Que dicho instituto político a través del C. Uriel Saracho Marrufo, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Duranguense contrató espacios en televisión con TV Diez Durango, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHA-TV Canal 10 para la difusión del spot denunciado.
Que el pago por contratación de dichos espacios fue la cantidad de $1,280.64 pesos. {38}
En ese orden de ideas, esta autoridad en principio debe determinar si el contenido de dicho spot constituye propaganda política o electoral, en atención a las siguientes consideraciones:
Así, resulta procedente transcribir las definiciones previstas en el numeral 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establecen:
“VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.”
VII. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Con base en la definición ante expuesta, se puede concluir que el contenido del spot de referencia, encuadra en la definición de propaganda política, esto es así, porque dentro del mismo se hace la siguiente afirmación: “El Partido Duranguense invita a la población en general a tomar las calles para manifestarnos en contra de la política económica antipopular del Gobierno Federal Panista. Para exigir el cese en los incrementos al precio del diesel y la reducción del costo de la gasolina, gas doméstico y energía electrónica. Miércoles 17 de junio, 10 de la mañana, del Jardín de San Antonio, en las oficinas de PROFECO. Partido Duranguense”
En esa tesitura, se aprecia que el promocional en cita tenía como finalidad invitar a la ciudadanía a manifestarse en contra de la política económica antipopular del {39} gobierno federal panista, por lo que de su simple apreciación, se advierte que tiene una finalidad política.
La anterior afirmación, se corrobora si se atiende a lo dispuesto en la garantía constitucional consagrada en el artículo 9, en el sentido de que no se podrá coartar el derecho de asociarse ordenada y pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte de los asuntos “políticos” del país.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el promocional bajo análisis se encontraba dirigido a llamar a los ciudadanos a manifestarse en contra de la política económica del gobierno federal panista con la finalidad de exigir el cese en el incremento de ciertos productos y servicios.
Así, del análisis realizado a los elementos que conforman el spot en cuestión, esta autoridad considera que el mismo debe estimarse como de carácter político. En efecto, el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, refiere que la voz “político, ca”, debe entenderse en los siguientes términos:
“político, ca.
(Del lat. politicus, y este del gr. πολιτικός).
1. adj. Perteneciente o relativo a la doctrina política.
2. adj. Perteneciente o relativo a la actividad política.
3. adj. Cortés, urbano.
4. adj. Cortés con frialdad y reserva, cuando se esperaba afecto.
5. adj. Dicho de una persona: Que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado. U. t. c. s.
6. adj. Denota parentesco por afinidad. Padre político (suegro) Hermano político (cuñado) Hijo político (yerno) Hija política (nuera)
7. f. Arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados.
8. f. Actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos. {40}
9. f. Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo.
10. f. Cortesía y buen modo de portarse.
11. f. Arte o traza con que se conduce un asunto o se emplean los medios para alcanzar un fin determinado.
12. f. Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado.”
Duverger, al ocuparse del tema, refiere que: “Para algunos, la política es sólo la ciencia del Estado; para otros, es la ciencia del poder en todas las colectividades humanas, en todos los grupos sociales y no sólo en el Estado.”[1] Por su parte, Emmerich señala que los griegos entendían la política “…como la participación de los ciudadanos en la organización de la sociedad y el Estado y en la determinación de quiénes, por qué y cómo deben gobernar; la política consistía en determinar –y en lo posible alcanzar metas colectivas (lo público), como opuestas y superiores a los intereses privados.”[2]
El fenómeno de la política es analizado por la denominada Ciencia Política, disciplina cuyo objeto básico de estudio es la actividad pública de los ciudadanos, y que según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)[3], tiene como temas típicos los siguientes:
“1. Relaciones Internacionales: a) cooperación internacional; b) organizaciones internacionales; c) política internacional, d) tratados y acuerdos internacionales; e) problemas de las relaciones internacionales.
2. Políticas públicas: a) política agrícola; b) política cultural; c) política comercial; d) política de comunicaciones; e) política demográfica; f) política económica; g) política educativa; h) política del medio ambiente; i) política exterior; j) política sanitaria; k) política industrial; l) política de la información; m) planificación política; n) política científica y tecnológica; o) política social; p) política de transportes. {41}
3. Instituciones políticas: a) Poder Ejecutivo; b) Poder Judicial; c) Poder Legislativo; d) relaciones entre los poderes.
4. Vida política: a) elecciones; b) comportamiento político; c) grupos políticos; d) liderazgo político; e) movimientos políticos; f) partidos políticos.
5. Sociología política: a) derechos humanos; b) lenguas; c) minorías; d) raza; e) religión; f) conflictos sociales.
6. Sistemas políticos: a) área americana.
7. Administración pública: a) gestión administrativa; b) instituciones centrales; c) administración civil; d) servicios públicos; e) instituciones regionales.
8. Opinión pública: a) información; b) medios de comunicación de masas; c) prensa; d) propaganda.”
Como se advierte de los razonamientos anteriormente expresados, la actividad política abarca diversas temáticas, mismas que generalmente permean a la sociedad en general, principalmente a través de lo que se conoce como propaganda (la cual es, precisamente, uno de los aspectos básicos de la Ciencia Política).
Por su parte, la acepción propaganda, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, debe entenderse como: “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.”
La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto o causa determinada, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final puede ser atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es publicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema en concreto.
En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que {42} nos ocupa, la propaganda de tipo político “…pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas…”, mientras que la publicidad “…busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio.”[4]
Como ya se mencionó con antelación en el presente considerando, el tema central del promocional difundido por TV Diez Durango, S.A. de C.V., concesionaria de XHA-TV Canal 10 y contratado por el Partido Duranguense era llamar a la población de esa entidad a manifestarse en contra de las políticas económicas que el gobierno panista ha tomado, respecto de ciertos productos y servicios, aspecto que en consideración de esta autoridad, puede calificarse como un tema de orden político.
En razón de lo anterior, y toda vez que la propaganda en cuestión efectivamente puede calificarse como de tipo político, esta autoridad se encuentra obligada a determinar si su difusión violenta o no el marco constitucional y legal aplicable en materia electoral.
Al efecto, y previo análisis de las constancias que integran el presente expediente, mismas que fueron valoradas en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad considera procedente declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Duranguense y de TV Diez Durango, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHA-TV Canal 10, atento a las siguientes consideraciones:
Al respecto es preciso transcribir los ordenamientos legales transgredidos por los sujetos infractores, los cuales son los siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos
“Artículo 41.- (Se transcribe) {43}
(…)”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 49.- (Se transcribe)
(…)”
“Artículo 342.- (Se transcribe) {44}
(…)”
“Artículo 350.- (Se transcribe)
(…)”
De lo antes transcrito se obtiene que:
Que los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos en radio y televisión destinada a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Que queda prohibido a los partidos políticos contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Que ninguna persona física o moral podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Que tanto en la Constitución Federal como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las restricciones tanto a los partidos políticos como a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para contratar y difundir propaganda política o electoral, distinta a la ordenada por este Instituto. {45}
Como se aseveró con antelación en el presente fallo, el procedimiento citado al epígrafe se integró con motivo de la contratación de espacios en televisión por parte del Partido Duranguense con TV Diez Durango, S.A. de C.V. para la difusión de un promocional cuyo contenido puede catalogarse como propaganda política, mismo que fue transmitido los días quince y dieciséis de junio del dos mil nueve al margen de los establecido por la ley comicial.
Al respecto, es de referirse que del monitoreo que efectuó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se detectó que durante los días antes referidos, se transmitió propaganda política a favor del Partido Duranguense fuera de los tiempos establecidos por este Instituto.
Esto es así porque dicho promocional no fue pautado por el Instituto e incluso a pregunta expresa al presidente del instituto local manifestó que no remitió dicho promocional para que fuera pautado como parte de las prerrogativas de acceso a radio televisión a que tiene derecho el Partido Duranguense.
En ese sentido, para esta autoridad, es inconcuso que la difusión y contratación del mensaje antes referido, conculca las disposiciones constitucionales y legales en materia de acceso a radio y televisión, lo anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 41, Base III, Apartado A), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en ellos se establece que los partidos políticos por sí o a través de terceras personas, se encuentran jurídicamente impedidos para contratar tiempos en radio y televisión, bajo cualquier modalidad, es decir, la ley ni siquiera refiere un tipo de propaganda, la restricción es absoluta.
En la misma línea argumentativa, el código comicial federal reputa como infracción administrativa, la venta de tiempo de transmisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
En el caso a estudio, dichos supuestos normativos se estiman actualizados, pues quedó acreditado con las constancias que obran en autos que el Partido Duranguense contrató con TV Diez Durango, S.A. de C.V, la difusión de un promocional que incluso constituye propaganda política, mismo que fue transmitido en cuatro ocasiones por la emisora XHA-TV Canal 10. {46}
En tal virtud, la difusión del spot efectivamente debe considerarse como una conducta infractora del marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal, toda vez que su transmisión fue contratada por dicho instituto político, en detrimento de las hipótesis normativas ya referidas.
En tal sentido, el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen las reglas a través de las cuales los partidos políticos nacionales y locales podrán ejercer la prerrogativa para difundir mensajes en medios electrónicos, estableciéndose también una prohibición de carácter absoluto para que dichos institutos políticos, por sí o a través de terceros, contraten tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.
En su regulación específica, el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el Instituto Federal Electoral es el administrador de los espacios correspondientes al Estado, que pueden ser utilizados por los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
En esa tesitura, el hecho de que el Partido Duranguense, haya adquirido directamente con TV Diez Durango, S.A. de C.V., espacios comerciales para la difusión del promocional mencionado, constituye un actuar indebido, ya que específicamente en el párrafo tercero del ordenamiento en cuestión se establece la prohibición que tienen los partidos políticos para contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Asimismo, los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, únicamente pueden difundir aquella propaganda política que ha sido proporcionada por el Instituto Federal Electoral, a través de la instancia jurídicamente competente para ello (en la especie, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto).
En ese sentido, esta autoridad considera que TV Diez Durango, S.A. de C.V., también es responsable por la comisión de la falta administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que vendió espacios en televisión al Partido Duranguense para la difusión de propaganda de naturaleza política, misma que conforme al marco constitucional y legal, sólo puede ser difundida en caso de que el Instituto Federal Electoral (como administrador del tiempo oficial destinado para los partidos políticos) la hubiese proporcionado a esa compañía en los pautados y materiales correspondientes, lo que evidentemente en el caso no aconteció. {47}
Ello es así porque en autos obra copia de la factura número 9555 expedida por la persona moral TV Diez Durango, S.A. de C.V. por concepto de un mensaje comercial a favor del Partido Duranguense documento que, de manera general, señala lo siguiente:
Que la persona que contrató los servicios con TV Diez Durango, S.A. de C.V. a efecto de difundir el promocional materia del presente procedimiento fue el C. Uriel Saracho Marrufo.
Que dichos spots se trasmitirían los días 15 y 16 de junio de dos mil nueve, en dos ocasiones por día teniendo una duración de 20 segundos cada uno.
Que el costo unitario de cada spot fue de $278.40 (Doscientos setenta y ocho pesos 40/100 MN) y toda vez que se transmitieron cuatro, el costo total de la contratación ascendió a una cantidad total de $1, 280.64 (Mil doscientos ochenta pesos 64/100 MN).
Cabe señalar que aun cuando el Representante del Partido Duranguense al contestar el requerimiento de información que esta autoridad le realizó, indicó que los ciudadanos Juan Ángel de la Rosa de León, José Francisco Acosta Llanes, Secretario General Interino y Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense son las únicas personas que pueden dirigir los trabajos de representación del mismo, lo cierto es que en su escrito reconoce que la persona física que contrató el promocional objeto del presente procedimiento es el Presidente del Comité Directivo Municipal en Durango del instituto político en cita; además del análisis a la factura aportada por TV Diez, se advierte que la misma fue emitida a nombre del Partido Duranguense.
En esa tesitura, es de referir el contenido del artículo 11 de los estatutos del Partido Duranguense que en la parte que interesa, señala:
“11. Las instancias de Dirección, Organización y Representación son las siguientes:
a) El Congreso Estatal, integrado en los términos que en su oportunidad acuerde el Comité Ejecutivo Estatal.
b) El Comité Ejecutivo Estatal.
c) Consejo Estatal.
d) El Congreso Municipal, integrado en los términos que acuerde el Comité Ejecutivo Municipal.
e) Comité Ejecutivo Municipal. {48}
f) Consejo Municipal.
g) Comité Social de Base
(…)
17. El Comité Ejecutivo Municipal es la célula básica y fundamental de nuestro partido para ejecutar las resoluciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Estatal.
a) Representar al Partido en el Municipio.
b) Dirigir el Partido en el Municipio, cumpliendo con los estatutos, el Programa de Acción y los Principios, así como los acuerdos del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Estatal.
c) Impulsar la Capacitación Electoral entre los afiliados del Partido.
d) Difundir los Programas de Trabajo del Partido.
e) (…)
En ese orden de ideas, de los estatutos del Partido Duranguense se desprende que los Comités Ejecutivos Municipales son instancias de organización y representación de dicho instituto político; por ende, los militantes que los encabezan ostentan cierta representación y guardan una relación directa; por tanto, si el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Durango contrató con TV Diez la difusión del promocional multicitado e incluso solicitó que la factura correspondiente se emitiera a nombre de dicho ente político, éste resulta responsable de la conducta en comento.
En consecuencia, la contratación del promocional que decía “El Partido Duranguense invita a la población en general a tomar las calles para manifestarnos en contra de la política económica antipopular del Gobierno Federal Panista. Para exigir el cese en los incrementos al precio del diesel y la reducción del costo de la gasolina, gas doméstico y energía electrónica. Miércoles 17 de junio, 10 de la mañana, del Jardín de San Antonio, en las oficinas de PROFECO. Partido Duranguense”, y que fue difundido por TV Diez Durango, S.A. de C.V., los días quince y dieciséis de junio del año próximo pasado, debe atribuirse directamente a dicho instituto político, puesto que la contratación del promocional en cita se hizo por uno de sus dirigentes municipales quienes dada su calidad se vincula directamente con él, pues es un criterio conocido que los partidos políticos no actúan por sí mismos, si no que al ser una ficción jurídica, requieren de la representación y colaboración de personas físicas, para llevar a cabo sus actividades y funciones. {49}
Las anteriores consideraciones guardan relación con la tesis relevante emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se inserta:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. — (Se transcribe) {50}
Con base en lo expuesto, así como de lo que se desprende de las constancias que obran en autos, en el caso se tiene acreditada la contratación de promocionales en televisión por parte del Partido Duranguense en contravención a la prohibición constitucional prevista en el numeral 41, Base III, Apartado A, párrafo 2 de la Constitución federal, máxime que esta autoridad estima que en el caso no se puede argumentar un desconocimiento de la norma pues el sujeto que contrató el promocional no es un ciudadano común, pues se encuentra íntimamente relacionado con las cuestiones político-electorales al ser un dirigente de partido.
Asimismo, es de referir que el representante del Partido Duranguense al dar contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad, trató de justificar la contratación del promocional denunciado a la luz del derecho de libertad de expresión; sin embargo, tal argumento no justifica la contratación del promocional que TV Diez transmitió los días quince y dieciséis de junio de dos mil nueve, toda vez que existe una prohibición constitucional de que los partidos políticos contraten o adquieran por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; es decir la normatividad aplicable no regula una sola excepción a dicha prohibición e incluso tanto la Constitución como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regulan todo un mecanismo {51} para que los instituto políticos tanto a nivel federal como local ejerzan las prerrogativas de acceso a radio y televisión.
En ese orden de ideas, esta autoridad estima que tanto del oficio identificado con la clave DEPPP/5342/2009, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, así como de los escritos firmados por los Representantes Legales del Partido Duranguense y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Durango se desprende que al momento en que fue difundido el spot denunciado dicho instituto político no contaba con las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales, por lo que dicha contratación resultó infractora de la normativa comicial federal.
Asimismo, cabe señalar que en términos del artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración de tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y locales, por lo que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, restricción que también se hace extensiva a cualquier persona física o moral, motivo por el cual la televisora no debió haber enajenado ni difundido el promocional contratado.
Por todo lo anteriormente expuesto en este considerando, se concluye que el Partido Duranguense y TV Diez Durango, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHA-TV Canal 10, efectivamente incurrieron en la violación al artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 49, párrafo 4; 342, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual el procedimiento administrativo especial sancionador iniciado en su contra, se declara fundado.
(…)”
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de la apelante TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V., estriba en lograr la revocación de la resolución contenida en el acuerdo CG30/2010, para lo cual aduce, esencialmente, los agravios siguientes:
a) Que es ilegal la resolución impugnada, porque TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V., y el Partido Duranguense, no están constituidos como asociación que pudiera considerarse y/o definirse como un partido político en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en tales condiciones no les son aplicables las restricciones a que hace referencia la constitución y el ordenamiento legal antes citado.
b) El artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propaganda que el Instituto Federal Electoral puede controlar es la que influye en las preferencias electorales, por lo que no le corresponde intervenir en el presente asunto, ya que el mensaje trasmitido no tiende a influenciar en las preferencias electorales.
c) Que la transmisión del promocional se encuentra en el libre ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
d). Se aplica inexactamente el artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no se viola tal dispositivo legal; y,
e) El contenido del mensaje transmitido no tiene el carácter de político y/o electoral.
Antes de entrar al estudio de los agravios, se considera conveniente precisar que toda vez que no fue controvertido lo relativo a la sanción impuesta al Partido Duranguense, queda intocado y continua rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Por otra parte, también cabe precisar los siguientes hechos que no son materia de controversia y que se tuvieron por acreditados en la resolución impugnada.
-Que TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V, es concesionaria de la estación de televisión comercial XHA-TV CANAL 10.
-Que el Partido Duranguense contrató espacios de televisión con TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V, y le pagó la cantidad de $1,280.64 (MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 64/100 M.N.), por la transmisión de cuatro spots.
-Que XHA-TV CANAL 10, los días quince y dieciséis de junio de dos mil nueve, difundió dos spots, con una duración de veinte segundos cada uno, siendo un total de cuatro los spots transmitidos.
- Que la transmisión de los spots no se efectuó como parte de las prerrogativas del Partido Duranguense.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios expresados por el impetrante son por una parte infundados y por la otra inoperantes por lo siguiente:
El agravio identificado con el inciso a) se estima infundado, por cuanto hace a lo manifestado por la apelante en el sentido de que al no constituirse el Partido Duranguense, como partido político, no le son aplicables las restricciones que para los mismos establece la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo infundado del agravio consiste en que el Partido Duranguense, si se encuentra registrado y reconocido como partido político local, al efecto se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, declaró procedente otorgar al Partido Duranguense su registro como partido político local, mediante la emisión de una resolución dictada en la Sesión Extraordinaria número ocho, del citado órgano celebrada con fecha doce de septiembre del año dos mil, y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el veintiuno de septiembre de ese mismo año, misma que se reproduce en lo que interesa a continuación:
En lo referente a las normas que regulan a los partidos políticos, como el Partido Duranguense, tenemos que los artículos 41, párrafo primero, base III, apartado A, inciso g), párrafos segundo y cuarto, así como 116, fracción cuarta inciso i, de la Constitución Federal, establecen:
“Artículo 41….
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.”
III…
Apartado A….
g)…
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
(…)
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable
(…)”
“Artículo 116…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
(…)”
De lo anterior tenemos que, contrario a lo señalado por la impetrante, el Partido Duranguense, como entidad de interés público, se encuentra sujeto a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, a la observación irrestricta de las prohibiciones establecidas tanto en la Carta Magna como en la legislación electoral aplicable, entre ellas todas las relativas al acceso a radio y televisión.
Por otra parte, también se estima infundado lo manifestado por la impetrante sobre que al no estar constituido como asociación que pudiera considerarse y/o definirse como un partido político, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no le son aplicables las restricciones a que hace referencia la constitución y el ordenamiento legal antes citado.
Debe decirse a la impetrante, que el diseño normativo permite asegurar que la amplitud de la normatividad abarca a muchos de los componentes de la sociedad, no sólo a los partidos políticos, y en forma más enfática a las personas morales concesionarias de radio y televisión, porque atendiendo al servicio público que les está encomendado y su impacto en la sociedad, tienen una intervención medular en el régimen normativo que impuso la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete.
Por lo tanto, la impetrante, en su carácter de persona moral, y permisionaria de televisión, se encuentra sujeta a las restricciones que para el aprovechamiento del servicio público que tiene concesionado, le imponen la ley, como son las establecidas en los artículos 341, apartado 1, inciso i), y 350, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son del tenor siguiente.
“Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
(…)
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;”
De lo anterior, se colige que existen restricciones contempladas en la legislación electoral, que regula el nuevo esquema de comunicación instituido por el legislador y que obliga a los permisionarios o concesionarios de la radio y la televisión, a ceñir su conducta conforme a las mismas.
Ahora bien, es infundado el agravio identificado con el inciso b), en el cual la apelante, se manifiesta en el sentido de que el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propaganda que el Instituto Federal Electoral puede controlar, es la que influye en las preferencias electorales, por lo que no le corresponde intervenir en el presente asunto, en virtud de que el spot trasmitido no tenía por objeto influenciar en las preferencias electorales.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, Base III, Apartados A), y B, en lo conducente, establece:
“(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera..
(…)
Po otro lado, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal señala:
“Artículo 116.-…
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
(…)”
Por su parte los artículos 49, y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, en lo conducente:
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público”
“Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y
d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”
De lo anterior se advierte que la reforma constitucional en la materia electoral, implementó en los Apartados A y B, de la Base III, del artículo 41 y el 116 fracción IV, inciso i) del ordenamiento constitucional federal, así como con lo dispuesto en los artículos 49 y 350, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, así como que el legislador dotó de facultades exclusivas al Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos y el acceso a radio y televisión, fijar las pautas de todos los mensajes o programas que tengan derecho los institutos políticos a difundir, tanto en los procesos electorales como fuera de ellos, siendo además, la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y locales en las elecciones federales y en los estados, razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ni los concesionarios o permisionarios de radio y televisión podrán venderles tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, ello ante la prohibición expresa señalada en la ley.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 23/2009, aprobada en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, cuyo contenido y rubro son los siguientes:
“RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello.”
Por otra parte, la Constitución Política en su artículo 41, Base III, Apartado D, dispone que las infracciones a esa base, serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que violen la ley.
Por lo tanto, contrario a lo que señala el impetrante, corresponde al Instituto Federal Electoral, el conocer y resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando se advierta como en el presente caso, la contratación y adquisición de tiempos en televisión por parte de un partido político, con independencia de la naturaleza o contenido de los mensajes difundidos.
Por lo tanto, al quedar demostrado el hecho de que el Partido Duranguense, contrató directamente con la televisora la trasmisión de cuatro spots, con TV DIEZ DURANGO, S.A. DE C.V, sin la intervención del Instituto Federal Electoral, que es la única autoridad facultada para administrar los tiempos y el acceso a radio y televisión, así como para fijar las pautas de los mensajes o programas que tengan derecho los institutos políticos a difundir, contrario a lo que señala el apelante, indudablemente constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se estima inoperante lo manifestado por la apelante en el agravio identificado con el inciso c) expresado en el sentido de que la transmisión del promocional se encuentra en el libre ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:
Así, el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Por su parte, el artículo 6° del citado ordenamiento constitucional señala:
“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”
A su vez, el artículo 350, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe:
“Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
(…)”.
De este modo, es dable estimar que si bien el artículo 6° Constitucional, establece el ejercicio de la libertad de expresión, como derecho fundamental, ello no significa que el mismo sea absoluto o ilimitado, pues su correcto ejercicio conlleva la sujeción a cualquier otra prohibición o limitación contenida en la propia norma constitucional, como lo establece el artículo 1° transcrito, y en el caso en estudio, correspondería a la restricción establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impide a los partidos políticos, sin la intervención del Instituto Federal Electoral, la contratación de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Además de lo anterior, tenemos, que en lo relacionado con la actividad de los medios de comunicación masiva, como lo son la radio y la televisión, ésta se encuentra sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas en la ley, como en el presente caso la restricción contemplada en el artículo 350, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le impedía a la impetrante, la venta de tiempo de trasmisión en cualquier modalidad, a un partido político, restricción que en si misma, lleva implícita la prohibición de difusión de cualquier modalidad de programación contratada por un partido político, situación que en modo alguno se podría traducir en la vulneración del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 30/2009, aprobada en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, cuyo contenido y rubro son los siguientes:
“De la interpretación sistemática y funcional de los RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS artículos 1º, 5º, 6º, 7º, y 41, base III, apartado A, de la Constitución Política Federal; 38, párrafo 1, inciso p); 49, párrafos 3 y 4; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción para contratar propaganda política-electoral en radio y televisión, en el territorio nacional o extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no implica la transgresión a las libertades constitucionales de expresión, información y comercial de los concesionarios, toda vez que es una prohibición establecida por el propio Constituyente Permanente, atento a que el primer precepto constitucional invocado establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.”
La inoperancia de este agravio, estriba también en que la recurrente no controvierte los argumentos que vertió la responsable al abordar dicho aspecto en la resolución impugnada, al sostener, en esencia que no cabría justificar la contratación del promocional denunciado a la luz del derecho de la libertad de expresión al haber una prohibición constitucional de que los partido políticos contraten o adquieran por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, arribando a la conclusión de que de la normativa aplicable, no se desprende excepción alguna a dicha prohibición, además de que tanto en la Constitución Federal, como en el código electoral sustantivo se regulan los mecanismos respectivos para que los institutos políticos federales o locales ejerzan sus prerrogativas de acceso a radio y televisión; aseveraciones y argumentos que al no ser controvertidas quedan incólumes.
Asimismo, se estiman inoperantes los agravios expresados en los incisos d) y e), con base en lo siguiente:
Por cuanto a lo alegado por la impetrante en el sentido de que la autoridad responsable, aplica inexactamente el artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no se viola tal dispositivo legal, el mismo se estima inoperante, toda vez que del escrito de promoción del medio de impugnación en el que se actúa, no se advierten argumentos en los que se contengan las razones por las que la apelante considera que la autoridad responsable aplicó indebidamente el precepto legal citado, así como lo que según su parecer, la autoridad responsable contravino las disposiciones constitucionales y legales, en relación a la aplicación del citado precepto.
Por otra parte, la impetrante, tampoco expresa argumento alguno que controvierta lo que, en su caso, la autoridad responsable consideró a fin de tener por actualizada, en el presente asunto, la violación de lo dispuesto por el artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando insuficiente la externación vaga e imprecisa de ciertas manifestaciones en tal sentido.
Finalmente se considera inoperante, lo expuesto por la impetrante en el sentido de que el contenido del mensaje transmitido no tiene el carácter de político y/o electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en el presente asunto, de la resolución impugnada, si bien se advierte que la autoridad responsable hace referencia al contenido político del spot trasmitido por la impetrante, también lo es que no se observa que sea sancionado el contenido del spot cuya transmisión fue contratada por el Partido Político Duranguense.
Efectivamente, la autoridad responsable en la resolución impugnada señala que es inconcuso que la difusión y contratación del mensaje, conculca las disposiciones constitucionales y legales en materia de acceso a radio y televisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 41, Base III, Apartado A), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en ellos se establece que los partidos políticos por sí o a través de terceras personas, se encuentran jurídicamente impedidos para contratar tiempos en radio y televisión.
Además, en ese contexto y por cuanto a la conducta de la impetrante en relación con la trascendencia de las normas transgredidas la responsable, señaló en lo conducente:
“El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
(…)
En el presente caso, tal bien jurídico se afectó con el incumplimiento de la persona moral TV Diez Durango, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHA-TV Canal 10, ya que la misma fue quien llevó a cabo la transmisión del spot en cuestión, a pesar de que se encontraba obligada a respetar las restricciones constitucionales en materia de acceso a la radio y televisión, en el sentido de que los partidos políticos no pueden contratar por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y que por ninguna circunstancia puede enajenarles tiempos.
De lo anterior se desprende que como se señaló, la responsable no sanciona el contenido del spot, pues lo que tomó en cuenta para considerar que la apelante infringió la normativa electoral, fue el hecho de transmitir los spots contratados por el Partido Duranguense, no obstante existir restricción expresa a nivel constitucional y legal de dicha conducta, en el sentido de que, en materia de acceso a la radio y televisión, los partidos políticos no pueden contratar por sí o por terceras personas tiempos de radio y televisión y que por ninguna circunstancia pueden las concesionarias enajenarles tiempo de trasmisión.
Además, la impetrante, tampoco expresa argumento alguno que controvierta lo que la responsable señaló en la resolución impugnada respecto de que en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político “…pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas…” y que el tema central del promocional difundido por TV Diez Durango, S.A. de C.V., concesionaria de XHA-TV Canal 10 y contratado por el Partido Duranguense era llamar a la población de esa entidad a manifestarse en contra de las políticas económicas que el gobierno panista había tomado, respecto de ciertos productos y servicios, aspecto que se calificó como un tema de orden político.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por TV DIEZ DURANGO, S.A. de C.V., lo procedente es confirmar la resolución en la materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución identificada con la clave CG30/2010, de veintinueve de enero de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
[1] Duverger, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 6ª. Ed., trad. Por Eliseo Aja et. Al., México: Ariel, 1992, p. 34.
[2] Emmerich, Gustavo Ernesto y Víctor Alarcón Olguín (Coords.), Tratado de Ciencia Política, México: Anthropos, 2007, p. 18.
[3] Citado por Emmerich, op. Cit., pp.28-29.
[4] Diccionario Electoral, t. II, 3ª. Ed., México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos et. Al., 2003, p. 1032.